Comisión 1

Las propuestas constitucionales aquí señaladas están incluidas en el borrador de la propuesta que será revisada por la comisión de Armonización, quién velará por mantener un texto ordenado y coherente como propuesta final, y la comisión de Normas Transitorias, a su vez, propondrá los plazos de aplicación de cada una de las disposiciones. Con todo, lo referido a este capítulo aún no se vota por completo y es posible que se puedan incluir nuevos artículos a la propuesta final.

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* 1. Artículo 3°.- Corresponderá al Estado, en sus diferentes ámbitos y funciones, garantizar la participación democrática e incidencia política de todas las personas, especialmente la de los grupos históricamente excluidos y de especial protección. El Estado deberá garantizar la inclusión de estos grupos en las políticas públicas y en el proceso de formación de las leyes, mediante mecanismos de participación popular y deliberación política, asegurando medidas afirmativas que posibiliten su participación efectiva.

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* 2. Artículo 4°.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado. 

(inciso tercero) Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley. 

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* 3. Artículo 5°.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares. 

En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.

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* 4. Artículo 3°.- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, instituciones, marcos normativos y prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad.  Con ese objetivo,  el  Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Sistemas de Justicia, así como los órganos de la Administración del Estado y los órganos autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio de sus funciones.

La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas públicas.

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* 5. Artículo 3° bis.- La ley deberá establecer las medidas afirmativas necesarias para garantizar la participación y representación política de las personas en situación de discapacidad.

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* 6. Artículo 8°.- El Congreso de Diputadas y Diputados tendrá por función fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede:

a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por escrito a la o el Presidente de la República. Dentro de los treinta días contados desde su comunicación, la  o el Presidente deberá dar respuesta fundada por medio de la o el Ministro de Estado que corresponda;

b) Solicitar antecedentes a la o el Presidente de la República, con el patrocinio de un cuarto de sus miembros. La o el Presidente deberá contestar fundadamente por medio del Ministro o Ministra de Estado que corresponda dentro de los tres días desde su comunicación.

En ningún caso estos actos afectarán la responsabilidad política de las y los Ministros de Estado, y

c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de las diputadas y diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a  petición de un tercio de sus miembros,  podrán  despachar citaciones y solicitar antecedentes.  Toda persona que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se le soliciten.  No obstante,  una  misma comisión investigadora no podrá citar más de tres veces a la misma persona, sin previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes.

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* 7. De la Cámara de las Regiones

Artículo 9°.- La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución.

Sus integrantes se denominarán representantes regionales.

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* 8. Artículo 12.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para tomar el juramento o promesa de la Presidenta o Presidente de la República al momento de asumir el cargo, para recibir la cuenta pública anual y para inaugurar el año legislativo.

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* 9. Artículo 14.- No pueden ser candidatos a diputadas o diputados ni a representante regional:

1. La Presidenta o Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección; 

2. Las y los Ministros de Estado y las y los Subsecretarios;

3. Las autoridades regionales y comunales de elección popular; 

4. Las y los Consejeros del Banco Central y del Consejo Electoral;

5. Las y los directivos de los órganos autónomos;

6. Las y los que ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia; 

7. Las y los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales; 

8. La o el Contralor General de la República; 

9. La o el Fiscal Nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público; 

10. Los funcionarios o funcionarias en servicio activo de las policías; 

11. Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, y 

12. Las y los militares en servicio activo.

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en el número 11, las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9, 10 y 12, respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.

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* 10. Artículo 15.- Los cargos de diputadas o diputados y de representante regional son incompatibles entre sí y con otros cargos de representación y con todo empleo, función, comisión o cargo de carácter público o privado. 

Son también incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, de entidades fiscales autónomas, semifiscales, y de empresas estatales o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. 

Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, la diputada o diputado o representante regional cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.

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* 11. Artículo 16.- Las diputadas y diputados y las y los representantes regionales podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.

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* 12. Artículo 17.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se renovarán en su totalidad cada cuatro años.

La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten. 

El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones tomarán sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes,  salvo  que esta Constitución disponga un quorum diferente.

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* 13. Artículo 18.- El Congreso de Diputadas y Diputados no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

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* 14. Artículo 20.- Las diputadas, diputados y representantes regionales son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos. 

Desde el día de su elección o investidura, ningún diputado, diputada o representante regional puede ser acusado o privado de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dictaren estas Cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de que un diputado, diputada o representante regional sea detenido por delito flagrante,  será  puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. 

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, el diputado, diputada o representante regional quedará suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

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* 15. De la legislación y la potestad reglamentaria

Artículo 23.- La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.

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* 16. Artículo 24.- La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22. 

Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 22 sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley. 

La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.

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* 17. Artículo 25.- La Presidenta o Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. 

Esta autorización no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos. 

La autorización nunca podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional, ni de la Contraloría General de la República. 

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Presidenta o Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. 

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida. 

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. 

La ley delegatoria de potestades que corresponda a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.

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* 18. Artículo 33.- El proyecto que fuere desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados, no podrá renovarse sino después de un año.

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* 19. Artículo 34.- La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata. 

La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta o Presidente de la República y por el Congreso. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular. 

Sólo la Presidenta o Presidente contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.

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* 20. Artículo 35.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por la Presidenta o Presidente de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir. 

Si el proyecto no fuera despachado dentro de los 90 días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por la o el Presidente. El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuestos compuesta por igual número de diputados y representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. 

Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional. 

La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 38. 

No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. 

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, la Presidenta o Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

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* 21. Artículo 36.- El Gobierno deberá dar acceso al Congreso de Diputadas y Diputados a toda la información disponible para la toma de decisiones presupuestarias. Deberá también rendir cuentas y fiscalizar la ejecución del presupuesto nacional, haciendo público asimismo la información sobre el desempeño de los programas ejecutados en base a éste.

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* 22. Artículo 37.- En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberán garantizar espacios de participación popular.

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* 23. Artículo 38.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones contarán con una Unidad Técnica dependiente administrativamente del Congreso. 

Su Secretaría Legislativa estará encargada de asesorar en los aspectos jurídicos de las leyes que tramiten. Podrá asimismo emitir informes sobre ámbitos de la legislación que hayan caído en desuso o que presenten problemas técnicos. 

Su Secretaría de Presupuestos estará encargada de estudiar el efecto presupuestario y fiscal de los proyectos de ley y de asesorar a las diputadas, diputados y representantes regionales durante la tramitación de la Ley de Presupuestos.

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* 24. Artículo 39.- El gobierno y la administración del Estado corresponden a la Presidenta o Presidente de la República, quien ejerce la jefatura de Estado y la jefatura de Gobierno. El 5 de julio de cada año, la Presidenta o el Presidente dará cuenta al país del estado administrativo y político de la República ante el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.

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* 25. Artículo 40.- Para ser elegida Presidenta o Presidente de la República se requiere tener nacionalidad chilena, ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y haber cumplido treinta años de edad. Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que ella o él, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas por los tribunales electorales.

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* 26. Artículo 41.- La Presidenta o Presidente se elegirá mediante sufragio universal, directo, libre y secreto.

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* 27. Artículo 42.- La Presidenta o Presidente será elegido por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se efectuará el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. 

Si a la elección se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hubieren obtenido las dos más altas mayorías. Esta votación se realizará el cuarto domingo después de la primera. Será electa la candidatura que obtenga la mayoría de los sufragios válidamente emitidos. En el caso de proceder la segunda votación, las candidatas y candidatos podrán efectuar modificaciones a su programa hasta una semana antes de ella. 

El día de la elección presidencial será feriado irrenunciable. 

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos o candidatas presidenciales a que se refiere el inciso segundo, la o el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. En caso contrario, se realizará el domingo siguiente.

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* 28. Artículo 43.- El proceso de calificación de la elección de la o el Presidente deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera votación y dentro de los treinta siguientes a la segunda. 

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones la proclamación de la Presidenta o Presidente electo.

El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, reunidos en sesión conjunta el día en que deba cesar en su cargo el o la Presidenta en funciones, y con las y los miembros que asistan, tomará conocimiento de esa resolución del Tribunal Calificador de Elecciones y proclamará a el o la electa.

En este mismo acto, la Presidenta o Presidente prestará promesa o juramento de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de la República, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

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* 29. Artículo 44.- Si la o el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, provisoriamente y con el título de Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, la o el Presidente del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones o de la Corte Suprema, en ese orden.

Si el impedimento fuese absoluto o durase indefinidamente, la Vicepresidenta o Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después si ese día correspondiere a un domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. La o el Presidente así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale la ley y durará en ellas el resto del período ya iniciado.

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* 30. Artículo 45.- La o el Presidente durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, tras los cuales podrá ser reelegido, de forma inmediata o posterior, solo una vez.

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* 31. Artículo 46.- Cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, la Presidenta o Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la o el Ministro de Estado que corresponda, según el orden de precedencia que señale la ley.

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* 32. Artículo 47.- Son impedimentos definitivos para el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente de la República y causan su vacancia: la muerte, la dimisión debidamente aceptada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la condena por acusación constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta Constitución. 

En caso de impedimento definitivo, asumirá como subrogante la o el Ministro de Estado indicado en el artículo anterior y se procederá conforme a los incisos siguientes. 

Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, la Presidenta o Presidente será nombrado en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. El nombramiento se realizará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y la o el nombrado asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Para los efectos del artículo 45, este período presidencial se considerará como uno completo. 

La o el Vicepresidente que subrogue y la o el Presidente nombrado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, tendrán todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente o Presidenta de la República. 

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la siguiente elección presidencial, el Vicepresidente o Vicepresidenta, dentro de los diez primeros días de su subrogancia, convocará a una elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo, o el domingo siguiente. La Presidenta o Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación, y hasta completar el período que restaba a quien se reemplaza.

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* 33. Artículo 48.- Serán atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones;

2. Dirigir la administración del Estado; 

3. Nombrar y remover a las Ministras y Ministros de Estado, a las Subsecretarias y Subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios que corresponda, de acuerdo con esta Constitución y la ley. Estos funcionarios serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella; 

4. Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover a Embajadoras y Embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas; 

5. Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución y la ley; 

6. Concurrir a la formación de las leyes, conforme a lo que establece esta Constitución, y promulgarlas; 

7. Dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso de Diputadas y Diputados, conforme a lo que se establece en esta Constitución;

8. Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con esta Constitución y la ley; 

9. Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto; 

10. Designar al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas; 

11. Remover al Jefe del Estado Mayor Conjunto y a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas; 

12. Ejercer la jefatura máxima de las fuerzas de seguridad pública y designar y remover a los integrantes del alto mando policial; 

13. Nombrar a la Contralora o Contralor General conforme a lo dispuesto en esta Constitución; 

14. Participar en los nombramientos de las demás autoridades en conformidad con lo establecido en esta Constitución;

15. Designar y remover funcionarias y funcionarios de su exclusiva confianza, de conformidad con lo que establece la ley; 

16. Conceder indultos particulares, salvo en crímenes de guerra y de lesa humanidad; 

17. Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.

La Presidenta o Presidente de la República, con la firma de todas las y los Ministros de Estado,  podrá  decretar pagos no autorizados por ley,  para  atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas,  agresión  exterior,  conmoción interior, grave daño o peligro para la seguridad del país o el agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Las y los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este numeral serán responsables, solidaria y personalmente de su reintegro, y culpable del delito de malversación de caudales públicos; 

18. Convocar referendos, plebiscitos  y consultas en los casos previstos en esta Constitución; 

19. Presentar anualmente al Congreso de Diputadas y Diputados el proyecto de ley de presupuestos, y 

20.  Pedir,  indicando  los motivos,  que  se cite a sesión especial al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones.  En tal caso,&nbsp

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* 34. Artículo 50.- Para ser nombrada Ministra o Ministro de Estado se requiere ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y cumplir con los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

Los Ministros y Ministras de Estado se reemplazarán en caso de ausencia, impedimento, renuncia o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, de acuerdo a lo que establece la ley.

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* 35. Artículo 51.- Los reglamentos y decretos de la Presidenta o Presidente de la República deberán firmarse por la Ministra o el Ministro de Estado respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma de la Ministra o Ministro de Estado respectivo, por orden de la Presidenta o Presidente de la República, en conformidad con las normas que establezca la ley.

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* 36. Artículo 52.- Las Ministras y Ministros de Estado son responsables directamente de la conducción de sus carteras respectivas, de los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con otras y otros Ministros.

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* 37. Artículo 53.- Las Ministras y Ministros podrán asistir a las sesiones del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra.

Sin perjuicio de lo anterior, las Ministras y Ministros de Estado deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que convoque el Congreso o la Cámara para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes secretarías de Estado, acuerden tratar.

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* 38. Del sistema electoral

Artículo 54.- Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo, asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.

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* 39. Artículo 57.- Habrá un registro electoral público al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. La ley determinará su organización y funcionamiento.

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* 40. Artículo 58.- Las personas extranjeras avecindadas en Chile por, al menos cinco años, podrán ejercer el derecho a sufragio en los casos y formas que determine la Constitución y la ley.

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* 41. De la elección de escaños reservados

Artículo 59.- Se establecerán escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda y en proporción a la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, aplicando criterios de paridad en sus resultados.

Una ley determinará los requisitos, forma de postulación y número para cada caso, estableciendo mecanismos que aseguren su actualización.

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* 42. Artículo 61.- Podrán votar por los escaños reservados para pueblos y naciones indígenas sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.

Dicho registro será construido por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.

Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.

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* 43. Segundo Informe

Artículo 1°.- Con la finalidad de garantizar la integridad pública y erradicar la corrupción en todas sus formas, los órganos competentes en la materia deberán coordinar su actuar a través de la instancia o mecanismos que correspondan para el cumplimiento de estos fines, en la forma que determine la ley.

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* 44. Artículo 2.- Principio de probidad. El principio de probidad consiste en observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

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* 45. Artículo 3°.- Principio de transparencia. Es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, la protección de datos personales, los derechos de las personas, la seguridad del Estado o el interés nacional, conforme lo establezca la ley. El principio de transparencia exige a los órganos del Estado que la información pública sea puesta a disposición de toda persona que la requiera, independiente del uso que se le dé, facilitando su acceso y procurando su oportuna entrega y accesibilidad. Toda institución que desarrolle una función pública, o que administre recursos públicos, deberá dar estricto cumplimiento al principio de transparencia.

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* 46. Artículo 4°.- Principio de rendición de cuentas. Los órganos del Estado y quienes ejerzan una función pública deberán rendir cuenta en la forma y condiciones que establezca la ley. El principio de rendición de cuentas implica el deber de asumir la responsabilidad en el ejercicio de su cargo. El Estado promoverá la participación activa de las personas y la sociedad civil en la fiscalización del cumplimiento de este principio.

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* 47. Artículo 5°.- Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tendrán el derecho a buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado o de entidades que presten servicios de utilidad pública, en la forma y condiciones que establezca la ley.

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* 48. Artículo 6°.- Consejo para la Transparencia. El Consejo para la Transparencia es un órgano autónomo, especializado e imparcial con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por función promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información pública.

La composición, organización, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo para la Transparencia serán materias de ley.

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* 49. Artículo 7°.- Sobre la corrupción. La corrupción es contraria al bien común y atenta contra el sistema democrático.

El Estado tomará las medidas necesarias para su estudio, prevención, investigación, persecución y sanción.

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* 50. Artículo 8°.- El Estado asegura a todas las personas la debida protección, confidencialidad e indemnidad al denunciar infracciones en el ejercicio de la función pública, especialmente faltas a la probidad, transparencia y hechos de corrupción.

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* 51. Artículo 9°.- El ejercicio de funciones públicas se regirá por los principios de probidad, eficiencia, eficacia, responsabilidad, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, buena fe, interculturalidad, enfoque de género, inclusión, no discriminación y sustentabilidad.

Las autoridades electas popularmente, y las demás autoridades y funcionarios que determine la ley, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

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* 52. Artículo 10.- Respecto de las altas autoridades del Estado, la ley establecerá mayores exigencias y estándares de responsabilidad para el cumplimiento de los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.

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* 53. Artículo 15.- Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas y Política de Defensa Nacional. A la o el Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional.

La disposición, organización y criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, alcances y mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán comprender los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad, y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.

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* 54. Artículo 16.- Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa nacional y son instituciones destinadas para el resguardo de la soberanía, independencia e integridad territorial de la República, ante agresiones de carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas. Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de Defensa Nacional.

Las Fuerzas Armadas deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.

Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

Las instituciones militares y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto irrestricto a los derechos humanos.

La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, mando y la carrera militar.

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* 55. Artículo 17.- El Congreso supervisará periódicamente la ejecución del presupuesto asignado a defensa, así como la implementación de la política de defensa nacional y la política militar.

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* 56. Artículo 20.- Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional, los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados. De igual forma, se compromete con la promoción y respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los Derechos Humanos, la inclusión e igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, convivencia y solución pacífica de los conflictos, y con el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los Derechos Humanos.

Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia, impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.

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* 57. Artículo 24.- Estado de catástrofe. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará la Presidenta o Presidente de la República. La declaración deberá establecer el ámbito de aplicación y el plazo de duración, el que no podrá ser mayor a treinta días.

La Presidenta o Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. La Presidenta o Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a treinta días con acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 23.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata de la Jefa o Jefe de Estado de Excepción, quien deberá ser una autoridad civil designada por la Presidenta o Presidente de la República. Ésta asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

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* 58. Artículo 26.- Ejecución de las medidas de excepción. Los actos de la Presidenta o Presidente de la República o la Jefa o Jefe de Estado de Excepción, que tengan por fundamento la declaración del estado de excepción constitucional, deberán señalar expresamente los derechos constitucionales que suspendan o restrinjan. El decreto de declaración deberá indicar específicamente las medidas a adoptarse en razón de la excepción, las que deberán ser proporcionales a los fines establecidos en la declaración de excepción, y no limitar excesivamente o impedir de manera total el legítimo ejercicio de cualquier derecho establecido en esta Constitución. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

(inciso tercero) Las fuerzas armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes de la autoridad civil a cargo del estado de excepción.

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* 59. Artículo 27.- Competencia legal. Una ley regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos, en todo lo no regulado por esta Constitución. Dicha ley no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales, ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

Asimismo, esta ley regulará el modo en el que la Presidenta o Presidente de la República y las autoridades que éste encomendare rendirán cuenta detallada, veraz y oportuna al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas extraordinarias adoptadas y de los planes para la superación de la situación de excepción, así como de los hechos de gravedad que hubieran surgido con ocasión del estado de excepción constitucional. La omisión de este deber de rendición de cuentas se considerará una infracción a la Constitución.

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* 60. Artículo 29.- Control jurisdiccional. Las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades conferidas en los estados de excepción constitucional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia tanto en su mérito como en su forma. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley.

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* 61. Déjanos tu opinión sobre el trabajo de esta comisión.

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